Otro planchón de Ethel Deras

ethelderaspdtacsjLuego que Estados Unidos sacara a la luz un nuevo escándalo de corrupción y lavado de activos que embarra a la banca hondureña, nuevamente surgen los cuestionamientos que muestran a la Presidenta de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ethel Deras, como una incompetente.

A continuación resumimos puntos importantes de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos que Ethel Deras ha pasado por alto, tanto en el caso FIFA como en otros que han comprometido el sistema bancario de Honduras.

Escandalo FIFA Ficohsa

 

 

 

 

 

 

 

 

LAVADO DE ACTIVOS: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento económico o soporte legal para su posesión

TRANSACCIÓN: Negocio u operación, civil o mercantil realizada a través de cualquier medio

INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIÓN. Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la Comisión.

ARTÍCULO 3. Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.

ARTÍCULO 12. Independientemente de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores, cuando constituya práctica institucional de una empresa la perpetración o facilitación de los delitos tipificados en esta Ley, se sancionará a la persona jurídica con el cierre definitivo y multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado. Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley, se cometiesen por primera vez, se sancionará con la multa establecida en el párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores

ARTÍCULO 15. Cuando el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público, en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activos, dictarán en forma inmediata, sin notificación, ni audiencias previas, órdenes de aseguramiento, depósito preventivo o cualquier otra medida precautoria o cautelar establecida en la legislación

nacional, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de los delitos tipificados en esta Ley, los que serán puesto inmediatamente a la orden de la OABI.

ARTÍCULO 16. A solicitud de un Estado extranjero, el Órgano Jurisdiccional competente podrá ordenar, de acuerdo con la ley interna, la incautación, el embargo precautorio o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley, que se haya cometido en el Estado requirente, y en los demás se estará a lo regulado en las Convenciones Internacionales que en la materia hayan sido suscritas y ratificadas por Honduras.

Si la institución supervisada por la Comisión no enví a la información solicitada por la UIF, será sancionada de acuerdo al numeral 1) del Artículo 68 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 30. Queda prohibido a las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por la autoridad competente o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión que incumplan lo establecido en esta disposición incurrirá en el delito de Infidencia, será sancionado con tres (3) años a seis (6) años de Reclusión. En igual pena incurrirán quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición.

ARTÍCULO 31. Las instituciones supervisadas por la Comisión deberán registrar en un formulario diseñado por la misma, cada transacción que supere el monto que establezca el Banco Central de Honduras.

ARTÍCULO 37. Las instituciones supervisadas por la Comisión prestarán especial atención y cuidado a aquellas transacciones efectuadas que sean complejas, insólitas, significativas y no respondan a todos los patrones de transacciones habituales y las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente

La UIF reportará de inmediato estas transacciones al Ministerio Público

ARTÍCULO 39.- Las instituciones supervisadas por la Comisión, sus funcionarios, directores, propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal, según correspondan, cuando en cumplimiento del Artículo anterior efectúen las comunicaciones

ARTÍCULO 41. Las instituciones supervisadas por la Comisión deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley.

ARTÍCULO 46. Los órganos jurisdiccionales competentes, el banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Ministerio Público y las demás autoridades competentes cooperarán con sus homólogos de otros países, tomando las medidas apropiadas, a efecto de prestarles asistencia en materia relacionada con el delito de lavado de activos, de acuerdo con esta Ley, las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados en la materia dentro de los límites de sus atribuciones, así como en base al principio de reciprocidad.

 

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