En momentos en los que los hondureños se debaten entre la vida y la muerte debido a la lucha que ya ha perdido el Gobierno de Juan Orlando Hernández contra la delincuencia, el Congreso Nacional de manera irrisoria discute una Ley de Protección y Bienestar Animal.
La discusión de una ley de esta índole en momentos en los que la inseguridad causa constantemente la muerte de miles de seres humanos hondureños, muestra nuevamente la pésima agenda legislativa que maneja el Presidente del Poder Legislativo, Mauricio Oliva.
Aquí parte del decreto:
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES:
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO.- 1.- Finalidad de la ley: La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos, silvestres y exóticos en cautividad, los animales domésticos para consumo humano cuya producción sea intensiva, se sujetara a sus normas respectivas y estándares nacionales e internacionales establecidos en los tratados suscritos .
La presente Ley fija como principio fundamental de protección de estos animales, el de posesión o tenencia responsable, de modo que los obligados asuman el cuidado de los animales en todos los aspectos contenidos en esta Ley, como la contraprestación humana que se les debe frente al efecto o utilidad que significa el animal para su compañero o poseedor o en condición de abandono.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 3.-Crease el Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal como instancia nacional de concertación y consulta de las políticas y la legislación de la materia, el cual estará adscrito a la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG).
Este Consejo estará integrado por un Representante de las siguientes Instituciones:
a) Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) quien la presidirá;
b) Secretaría de Energía, Recursos, Naturales, Ambiente y Minas;
c) Secretaría de Salud Pública;
d) Secretaría de Educación.
e) Instituto Nacional de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF);
f) Asociación de Municipios de Honduras (ADMHON);
g) Colegio de Medico Veterinarios de Honduras;
h) Facultad de Biología de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y Universidades a fines;
i) Cuerpos de Seguridad Nacional;
j) Federación de Asociaciones Protectoras de Animales;
k) Asociación Conofila de Honduras
l) Federación Nacional de Agricultores de Honduras,
m) Asociación de galleros de Honduras
Las instituciones antes referidas deberán asignar su representante dentro de los treinta días después de la vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO III.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y SALVAJES EN CAUTIVIDAD
ARTÍCULO 9.- De los establecimientos.
1. Los establecimientos de rescate de animales abandonados, centros de importación de animales, escuelas de adiestramiento de animales domésticos , silvestres y exóticos en cautividad y perreras deportivas, sin perjuicio de lo exigido en otras leyes y de acuerdo con la naturaleza del animal, deben de cumplir los siguientes requisitos:
a. Estar inscritos o registrados en el Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal para el control de su actividad.
b. Llevar los libros de registro en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezcan.
c. Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las condiciones fisiológicas de los animales que alberguen.
d. Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen.
e. Disponer de asesoría veterinaria en cada establecimiento.
f. En su caso, entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se establezca.
CAPÍTULO VII.
DE LAS SANCIONES
Artículo 32. El maltrato intencional de los animales que les provoque la muerte, se sancionara con una pena de reclusión de tres a seis años y una multa de diez a veinticinco salarios mínimos.
Cuando el maltrato ocasione la pérdida de una o más de sus extremidades, o le provoque incapacidad de movilización, será sancionada con la pena anterior rebajada en un tercio.
Artículo 33.- De las sanciones pecuniarias.
1. Las infracciones indicadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas de:
a. Las leves, de uno a cinco salarios mínimos.
b. Las graves de cinco a diez salarios mínimos.
c. Las muy graves, de diez a veinticinco salarios mínimos.
2. La imposición de las sanciones previstas corresponderá a:
a. Las instituciones públicas en el marco de sus competencias y las Corporaciones municipales, las infracciones administrativas y las infracciones leves.
b. Los Jueces de Paz las infracciones graves y muy graves.
Artículo 34. De las sanciones no pecuniarias.
En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el Artículo Anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones en el caso de las infracciones graves y muy graves:
1. Cierre del establecimiento cuando corresponda.
2. Suspensión temporal o permanente de las actividades comerciales.
3. La incautación de los animales objeto de actividades ilegales o de abandono.
4. Suspensión temporal o definitivo de la personería jurídica de las asociaciones infractoras.
Artículo 35. Graduación de las sanciones.
La imposición de las sanciones prescritas por la Ley se graduará conforme a los siguientes criterios:
1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
2. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
3. La importancia del daño causado al animal.
4. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 36.- La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ___ días del mes de _____del año Dos Mil Quince.
MAURICIO OLIVA HERRERA
Presidente