CN aprueba aspectos del terrorismo y la extorsión en reformas penales

El Congreso Nacional aprobó los primeros tres artículos de la Ley para el Fortalecimiento y Efectividad de la Política de Seguridad, para que entre otras cosas se constituya como delito de extorsión, desde el envió de la nota de amenaza, para no tener que esperar a que se pague al delincuente, como estaba establecido en la ley hasta hoy.

Además se aprobó que comete el delito de terrorismo, los miembros de una asociación ilegal que realicen actos de vandalismo de manera repetitiva. Esto no incluye a los miembros de organizaciones legalmente constituidas, como partidos políticos, campesinos, trabajadores estudiantes que realizan protestas públicas, con lo que se garantiza su derecho a la manifestación.

La Ley para el Fortalecimiento y Efectividad de la Política de Seguridad, tiene como objetivo el combate al delito de la extorsión, el accionar de estructuras como las maras y pandillas y otras acciones delictivas imponiendo penas màs severas.

En ese sentido, en el artículo uno, se reforma el artículo 222, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 335, nuevo artículo 335-A, del Código Penal y sus reformas.

Es así que ahora el artículo 222 del Código Penal, ahora establecerá que comete el delito de extorsión, quien, con violencia o intimidación y ánimo de lucro, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de terceros, el culpable de extorsión debe ser castigado con la pena de prisión de 15 a veinte 20 años y multa de cincuenta 50 salarios mínimos en su nivel más alto, más las accesorias que correspondan, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.

La extorsión se considera consumada y responderán como autores con independencia de si se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación, el que realice la amenaza, la exigencia o cualquier acto característico de cualquier modalidad extorsiva, así como quien participe en la recolección de dinero en forma personal, por medio de transferencias electrónicas o a través de sus cuentas en instituciones financieras o reciba bienes o cualquier tipo de beneficio producto del delito.

La refirma establece que se aumentará la pena en un tercio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando los hechos se cometan en el ámbito de un grupo delictivo organizado;

2. Cuando un adulto, utilice a un menor o persona en condición de vulnerabilidad o capacidades especiales;

3. Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña;

4. Cuando se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes, o

5. Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo. En este caso, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial para cargo u oficio público por 10 años.

6. Cuando por efecto de la extorsión se produce el cierre  de una empresa de cualquier naturaleza;

7. Que la orden para la comisión del delito emane de un centro penal o del extranjero.

Si se llega a causar, dolosa o imprudentemente, la muerte al extorsionado, a su cónyuge o compañero de hogar, a un miembro de su familia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o cualquier persona que tenga una relación laboral con la víctima o con la persona jurídica extorsionada, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad.

El delito de extorsión es de orden público y el Ministerio Público podrá iniciar las investigaciones de Oficio, sin necesidad de denuncia por parte del ofendido.

Se reforma el artículo 335 sobre el delito de terrorismo que se indica lo cometen quien incurre además en dicho delito quien o quienes formen parte de asociaciones ilícitas, y desarrollen de forma sistemática acciones cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos violentos o amenaza de cometerlos, alterar gravemente la paz pública, aterrorizar o intimidar a la población o a parte de ella, para obligarla a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Se adiciona el artículo 335-A que establece que se aplicarán las penas contempladas en el artículo precedente a quién o a quienes como integrante de grupos de asociación ilícita de cualquier tipo, busque o busquen suplantar el ejercicio de las potestades de la autoridad pública, tales como, el control territorial, así como el uso legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones de justicia y seguridad, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando de forma sistemática y general los derechos fundamentales de la población o parte de ella, la seguridad interna del Estado o la estabilidad económica del país.

Mientras tanto, mediante el artículo 2, se reforma por adición un segundo párrafo al artículo 2 numeral 3, literal b de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, el cual debe leerse de la manera siguiente:

Se considera terrorismo además quien o quienes desarrollen de forma sistemática acciones cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos violentos o amenaza de cometerlos, alterar gravemente la paz pública, aterrorizar o intimidar a la población o a parte de ella, para obligarla a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Mediante el artículo tres, se adiciona un último párrafo al artículo 173; se reforma el numeral 4 del artículo 237-A; se reformar el último párrafo del artículo 237 B; se reforma el artículo 311 mediante la adición del numeral 7 y  derogación del párrafo tercero del Código Procesal Penal.

En el artículo 173 que se refiere a las medidas cautelares aplicables, se establece que el órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares.

Cuando se trate de agentes operadores de justicia del Estado y el requerimiento se base en acciones u omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones las mediadas de detección preventiva y prisión preventiva se deberán cumplir en una institución distinta a los establecimientos penitenciarios ordinarios.

En el artículo 237-A que se refiere a la declaración de las personas en estado de vulnerabilidad en el proceso penal, se consideran en el numeral 4 las víctimas o testigos en los supuestos de extorsión y asociación ilícita.

Entretanto, en el artículo 237-B, referente a la participación en el proceso de las personas en condición de vulnerabilidad, se incluye el material grabado.

“La reproducción del vídeo de la diligencia o declaración rendida bajo estos procedimientos, será considerada como una declaración presencial en el juicio oral, en consecuencia, deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional competente en cualquier etapa del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, por lo que el órgano jurisdiccional no podrá rechazar las mismas ni solicitar que se efectúen nuevamente de manera presencial. Esta prueba deberá ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Penal.

Por su parte, el artículo 311 que se centra en las lecturas y reproducción de medios audiovisuales autorizados. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su caso que hará el secretario:

1)    Los testimonios o pericias…;

2)

3)    Los testimonios o pericias practicadas…;

4)

3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente,…;

5)    Las actas que documentan inspecciones,…;

6)

5) Los informes periciales…;

7)    Las declaraciones del acusado…; y,

7) Los testimonios o diligencias relacionadas a las personas en estado de vulnerabilidad descritas en el Artículo 237-A de éste Código, obtenidas a través de medios audiovisuales o dispositivos análogos, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 237-B.

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