Aprobadas en su totalidad reformas para combatir la extorsión y el terrorismo

El Congreso Nacional terminó de aprobar en su totalidad este miércoles, las reformas penales encaminadas a combatir los delitos de la extorsión y el terrorismo, contenidas en la Ley para el Fortalecimiento y Efectividad de la Política de Seguridad.

Como se sabe, el martes se aprobaron los artículos que contienen los aspectos referidos a los temas de la extorsión y el terrorismo.

Cámara de Gesell y Centro Nacional de Información

Por su parte, en la sesión de este miércoles, se aprobó el artículo cuatro mediante el cual se instruye a la Secretaría de Finanzas para que destinen los recursos necesarios a fin de que se construyan y habiliten las «Cámaras Gesell» u otros mecanismos o instrumentos de protección análogos en los juzgados de letras penales de los departamentos con una mayor incidencia en la comisión del delito de extorsión.

Asimismo, mediante el artículo 5, se reforma por adición de un último párrafo el artículo 29, título IX, del Centro Nacional de Información, capítulo único, creación, integración y administración del decreto legislativo 211-2012, contentivo de la Ley de Inteligencia Nacional. 

En ese sentido, en el artículo 29 se añade que en tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Información a que se refiere en el párrafo anterior, la Dirección Nacional de Investigación e  Inteligencia tendrá acceso a las bases de datos de las entidades públicas que administran información de interés para la seguridad y la defensa nacional, incluyéndose el acceso presencial o remoto en tiempo real a los sistemas de video vigilancia que manejen las diferentes instituciones del Estado.

Mediante el artículo 6, se deroga el segundo párrafo del artículo uno; se reforma por adición el artículo 2 de la Ley de Limitación de Servicios de Telecomunicaciones en Centros Penitenciarios, Granjas Penales y Centros de Internamiento de Niños y Niñas a Nivel Nacional.

Ahora los artículos se leerán así: En el presente decreto deberá  entenderse por señal  todos los tipos de frecuencia radioelectrónica inalámbrica que permita cualquier forma de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imágenes, verbigracia, telefonía celular analógica o digital, telefonía satelital, sistemas de transmisión inalámbricas como ser WiFi, WiMax, Bluetooth, Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), entre otras».

Ley de Comunicaciones Privadas

En el artículo siete se reforman  los artículos 27, 33 en su párrafo tercero y 41 de la Ley Especial Sobre Intervenciones de las Comunicaciones Privadas.

En ese sentido, el artículo 27 de esa ley ahora establece que la transcripción o sinopsis contendrá los datos necesarios para identificar la fuente de donde fue tomada y las circunstancias relativas a la intervención y serán entregadas en copias certificadas al fiscal o agente de la Procuraduría General de la República, asignado al caso cada siete días, salvo que por razones de urgencia deba hacerse la entrega antes de este tiempo, y una vez finalizado todo el proceso deberán entregarlas en original al juez que ordenó la medida, en un plazo no mayor de 20 días, bajo responsabilidad penal en caso de no hacerlo, adjuntando los soportes técnicos en los cuales esté guardada, grabada o registrada la información que respalda la transcripción. Los datos o informes que resulten de la intervención serán igualmente agregados a la investigación.

 Mientras tanto, el artículo 33 ahora indica que cuando los investigados, imputados a través de su defensor, o el Ministerio Público, requieran para sus alegatos, análisis de vinculaciones y hagan uso de peritos no oficiales, estos deberán ser investidos por el órgano jurisdiccional competente en audiencia donde deberán estar presentes las partes previamente notificadas.

El artículo 41 ahora también contempla que para obtener el detalle de las llamadas entrantes y salientes requerido en un proceso de investigación se seguirá el procedimiento de obtención a través de la UIC, quien recibirá oficio remitido por el órgano jurisdiccional. 

Las empresas que brindan servicios de telefonía móvil y fija deben garantizar sin limitaciones de días, horas y de personal técnico, el acceso de manera inmediata de los peritos especializados de la UIC a toda la información de la intervención y extracción que se pueda adquirir en un aparato telefónico, incluyendo realizar vaciados referentes al celdaje de las antenas, en el marco del control judicial.

En el artículo 8, se reformar el artículo 2 y  se adiciona un nuevo artículo en la Ley de Recompensas por lo que ahora se leerá así: La Secretaría de Seguridad, Dirección de Investigación e Inteligencia del Estado, la Policía Militar y del Orden Público y las Fuerzas Armadas (FFAA), pueden establecer pagos de recompensa por la información de aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos. Para tal fin deben contar con los servicios de la línea 911 otros que determine la autoridad con los estándares de seguridad, asimismo se deber crear la página web de los más buscados en Honduras.

Ley de Recompensas

Por su lado, el en artículo 2-A adicionado, se establece un pago de recompensa a aquellas personas que brinden información efectiva que produzca el comiso de dinero en efectivo cuando se trate de asuntos de criminalidad organizada, de criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad definirá el monto de dicha recompensa para lo cual elaborará la tabla correspondiente y emitirá el reglamento que garantice la seguridad del informante.

Ley del Sistema Penitenciario

Mediante el artículo 9 se reforman los artículos 7, 8, 9, 15, 16, 18, 18-A, 19, 20, 26, 27, 33, 35-A, 38, 40, 46, 51, 56, 59, 66, 68, 73, 76, 83, 86, 88, 89, 91, 92, 98-A, 98-B, 106, 106-A, 106-B, 114 y 115 y se derogan los artículos 8, numeral 1, 10, 11,12,13, 99, 109, 110, 111, 112, 113 y 116 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

En ese sentido, se establece en el artículo 7 que se crea el Instituto Nacional Penitenciario (INP) o Instituto, como un organismo autónomo de servicio público, con personería, capacidad jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida,  con autoridad en el territorio nacional, al cual corresponde, la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y los servicios que le son inherentes. La sede del Instituto Nacional Penitenciario (INP) se ubica en la capital de la República.

 La reforma al artículo 8, indica que el Instituto Nacional Penitenciario (INP), tiene las siguientes atribuciones: Elaborar y Ejecutar la política penitenciaria y las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes, orientando a la rehabilitación, la reeducación y reinserción social de las personas que cumplen penas, conforme al régimen progresivo que establece esta ley; crear y organizar los establecimientos penitenciarios del Estado; elaborar su proyecto de presupuesto y su plan operativo anual; elaborar,  aprobar y ejecutar los programas del sistema de trabajo para privados y privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios del país, y los demás que establezca esta Ley y sus Reglamentos conforme a la misma.

La reforma al artículo 9 establece que el Instituto Nacional Penitenciario (INP), tendrá los órganos siguientes: junta directiva;  dirección nacional; tres subdirecciones nacionales: gestión penitenciaria  y administrativa, seguridad  y,  desarrollo institucional; secretaría general; inspectoría general; auditoria interna; departamento de Gestión Penitenciaria; departamento de Seguridad, Inteligencia y  Logística; departamento de Planificación y Desarrollo; los establecimientos penitenciarios; Academia Penitenciaria; Unidad de Protección de Derechos Humanos; Unidad de Infraestructura y Proyectos; Unidad de Cooperación Externa; Unidad Coordinadora del Trabajo, Unidad de Comunicación Institucional y los demás departamentos y unidades que se establezcan en los acuerdos respectivos.

Los reglamentos de esta ley deben establecer la organización y funcionamiento de los departamentos y unidades indicados  en  el presente artículo.

Entretanto, el artículo 10 reformado, establece que los órganos superiores del Instituto Nacional Penitenciario son la junta directiva y la dirección nacional. La junta directiva será integrada por siete miembros:

 1) Secretario de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización o su sustituto legal;

 2) Secretario de Seguridad, o su sustituto legal;

 3) Secretario de Defensa, o su sustituto legal;

 4) Secretario de Desarrollo e Inclusión Social o su sustituto legal;

 5) Secretario de Trabajo y Seguridad Social o su sustituto legal;

 6) Un representante de la sociedad civil, el que será elegido en asamblea por las organizaciones que se dediquen  a la temática ´penitenciaria como mandato institucional;

 7) Un representante de la junta directiva del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (Cohep);

 El artículo 11 reformado indica que corresponde a la junta directiva:

 1) Aprobar la política penitenciaria del Estado;

 2) Velar por el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos;

 3) Aprobar y reformar los Reglamentos del Instituto;

 4) Aprobar el Plan Operativo Anual (POA) y el anteproyecto del presupuesto anual del INP, preparado por la dirección nacional;

 5) Aprobar el informe anual del INP y velar porque oportunamente se someta a la consideración del presidente de la República en Consejo de Ministros;

 6) Aprobar el informe anual del INP y velar porque oportunamente se someta a la consideración del presidente de la República en Consejo de Ministros;

 7) Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la ley y el reglamento de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario, al auditor interno del INP;

 8) Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la ley y el reglamento de la Carrera de Personal del Servicio Penitenciario, a los subdirectores nacionales del INP y al inspector general, a propuesta del director nacional;

 9) Conocer, en segunda instancia, de las resoluciones administrativas y disciplinarias que profiera la Dirección Nacional; y,

 10) Las demás que determine la presente ley, sus reglamentos y otras leyes.

Entretanto, el artículo 12 reformado de la ley, ahora establece que la junta directiva debe celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando sean convocadas por la presidencia de el mismo a petición de la dirección nacional o de cuatro de sus miembros. El quorum de la junta Directiva se considerará válidamente constituido con la concurrencia de cuatro de sus miembros sin incluir al director nacional y las resoluciones se deben tomar por simple mayoría de votos y en caso de empate la presidencia tiene voto de calidad.

La reforma del artículo 13, ahora señala que la dirección nacional es la más alta autoridad técnica y administrativa del Instituto, le corresponde la ejecución de la política penitenciaria y de las decisiones emanadas de la junta directiva así como la dirección superior del régimen penitenciario nacional de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Por su parte, el artículo 15 establece que para ser director nacional se requiere: ser hondureño por nacimiento mayor de 30 años, ser un profesional con grado académico universitario, con formación en ciencias jurídicas, criminológicas, penitenciarias o afines; dando preferencia a quien cumpliendo con estos requisitos sea un funcionario de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario y haber aprobado las pruebas de evaluación de confianza.

El artículo 16 señala que son funciones del director nacional las que incluyen:

 1) Ejercer la administración general del Sistema Penitenciario Nacional y velar por el buen uso y conservación de sus activos;

 2) Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente ley, sus reglamentos y las demás leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos aplicables al Sistema Penitenciario Nacional, particularmente, las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como de la aplicación de la detención provisional;

 3) Ejecutar las políticas y demás resoluciones aprobadas por la junta directiva;

 4) Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario;

 5) Ejercer funciones de coordinación interinstitucional, supervisión, seguimiento y evaluación del Sistema Penitenciario Nacional; y para asegurar su eficiente desenvolvimiento administrativo;

 6) Determinar  la creación, ampliación, reducción, supresión o modificación de las dependencias, y establecimientos penitenciarios del INP, para el cumplimiento de medidas de seguridad, así como de sus competencias;

 7) Nombrar, promover, suspender o remover, de acuerdo con la ley y sus reglamentos, a los servidores públicos del Instituto, con excepción de aquellos cuyo nombramiento o remoción es potestad de la Junta Directiva;

 8) Sancionar, de conformidad con esta ley y sus reglamentos, a los funcionarios y empleados que incurran en faltas;

 9) Elaborar el Plan Operativo Anual y el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto y sus dependencias, y someterlos oportunamente a la aprobación de la juntad directiva;

 10) Conocer de las sanciones impuestas a los internos por infracciones al régimen disciplinario, de acuerdo con las resoluciones giradas por el departamento técnico;

 11) Regular la distribución y el traslado de la poblacional privada de libertad cumpliendo penas, a las instituciones del Sistema Penitenciario Nacional correspondientes, conforme a esta ley y sus reglamentos, previa opinión de los departamentos técnico y de seguridad y orden del establecimiento respectivo, salvo las excepciones que para casos urgentes y justificados establezca esta ley y su reglamento;

 12) Intercambiar información pertinente con instituciones u organismos extranjeros o internacionales que desarrollen actividades afines al INP;

 13) Elaborar los anteproyectos de reglamentación interna y manuales internos, y someterlos a la aprobación de la junta directiva;

 14) Suscribir contratos de conformidad con las disposiciones del Presupuesto General de la República y la Ley de Contratación del Estado;

 15) Establecer los valores, fondos presupuestarios y de cualquier otra naturaleza, que deben estar a cargo de los administradores de los establecimientos penitenciarios así como las modalidades para su ejecución; igualmente, determinar las cuantías de los contratos que en ellos se celebren;

16) Suscribir, con estricto apego a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo, los acuerdos y convenios de colaboración o cooperación entre el INP y las organizaciones no gubernamentales, asociaciones, patronatos o grupos de apoyo a la población privada de libertad nacionales o extranjeras; y,

 17) Los demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Por su lado, el artículo 18 señala que los subdirectores nacionales deben cumplir con los mismos requisitos que el director nacional y en el ejercicio de su cargo, debe cooperar con el director nacional en los aspectos administrativos, de gestión,  de seguridad y técnicos que éste le asigne, o estén establecidos en esta ley y sus reglamentos, y lo sustituirán en casos de ausencia o impedimento físico o legal de acuerdo a la delegación que éste haga.

Entretanto, el añadido artículo18 A establece los incisos donde están los temas en los que los subdirectores asistirán al director nacional.

El artículo 19 indica que la Inspectoría General es ejercida por un inspector general quien debe reunir  los mismos requisitos que el director nacional, mientras que el artículo 20 se refiere a las funciones del inspector general.

Tratamiento a privados de libertad

Por su parte, en el artículo 26 se establece que los centros penitenciarios  deben mantener separados: las personas procesadas y sentenciadas, enfermos mentales, los sordomudos, los ciegos, los fármaco dependientes y cualquier tipo de personas que, sufriendo serias limitaciones físicas o mentales, queden dentro del ámbito del derecho penal y puedan ser recluidas en instituciones especializadas.

Las personas que pertenecen a grupos o asociaciones ilícitas pueden ser separadas del resto de la población penitenciaria, dependiendo de la etapa del tratamiento penitenciario en que se encuentren y de las disposiciones que en materia técnica y de seguridad establezca la dirección nacional.

El artículo 27, señala que una vez realizado el estudio técnico criminológico y la correspondiente clasificación de la persona sujeta a privación de libertad, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, se le debe ubicar de acuerdo a su clasificación de la manera siguiente:

 1)  Las personas privadas de libertad clasificados como personas de alta peligrosidad y alta agresividad, al régimen de seguridad  máxima o alta seguridad;

 2) Las personas privadas de libertad clasificadas como media peligrosidad y media agresividad, al régimen de seguridad media; y,

 3) Las personas privadas de libertad clasificadas como baja peligrosidad y baja agresividad, al régimen de seguridad mínima.

 Los Reglamentos deben establecer las condiciones, forma de tratamiento, régimen disciplinario, custodia, distribución numérica y restricciones de régimen de vida que corresponden a cada una de estas unidades.

La reforma al artículo 33 de la Ley del Sistema Penitenciario, establece las atribuciones y obligaciones de los directores de establecimientos penitenciarios:

Mediante el artículo 35 A, se crea la Academia Nacional Penitenciaria como órgano responsable de organizar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar los procesos de formación del personal de la carrera penitenciaria.

La Carrera de Personal de Servicios Penitenciarios constituye un sistema técnico, reglado cuyas directrices permiten al personal ascender sucesivamente a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine la ley,  así como cumplir con las obligaciones y ejercer los derechos que le corresponde según su posición y categoría dentro de un sistema jerarquizado y disciplinado, fundado en disposiciones legales.

El personal de la Carrera de Servicios Penitenciarios se regirá por su propio estatuto, el personal administrativo, técnico de servicio, de los departamentos y de las unidades se regirá por lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y el reglamento regulara su funcionamiento.

Mientras tanto, el artículo 38 señala que los miembros de la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario están sujetos a la obligación de recibir y aprobar, antes de quedar en posesión del cargo, los cursos de inducción, rehabilitación, reinserción y formación teórica y práctica que imparta la Academia Nacional Penitenciaria.

Asimismo, en el transcurso de su desempeño como miembros de la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario, deben recibir y aprobar los cursos de formación y especialización que la academia imparta y aprobar las pruebas de evaluación de confianza.

Por su lado, el artículo 40 establece que en cada centro penitenciario debe funcionar un consejo técnico interdisciplinario, organizado por el Departamento  de Gestión Penitenciaria  del  INP, bajo la coordinación del director del establecimiento, el cual es un órgano colegiado e integrado por profesionales de la medicina, siquiatría, sicología, del derecho, trabajadores sociales y de otras disciplinas que se considere necesarias, quienes deben estar sujetos a las políticas establecidas por el consejo directivo del Instituto y las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

En el artículo 46 se instaura que cada centro penitenciario debe contar con los servicios de maestros, sicólogos, trabajadores sociales e instructores técnicos necesarios para coadyuvar en la rehabilitación, reeducación y reinserción de las personas privadas de libertad a la sociedad al cumplir sus penas.

El artículo 51 define que el tratamiento penitenciario progresivo es el conjunto de acciones graduales fundadas en ley, ejecutadas por el personal de un centro penitenciario, previamente razonadas y orientadas por el consejo técnico interdisciplinario de dicho establecimiento de conformidad con las políticas dictadas por la dirección nacional del INP, con el fin de prevenir la reincidencia y habitualidad y fomentar en las personas privadas de libertad el respeto a sí mismas, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, la voluntad de vivir conforme a la ley y, en definitiva, lograr su adecuada reinserción social

De su parte, el artículo 56 que establece las sanciones que deben imponerse por la comisión de faltas disciplinarias incluye ahora el aislamiento en celdas, destinadas para tal fin, dentro del centro penitenciario y en su defecto a las de otro centro penitenciario que cuente con las mismas y reevaluar la clasificación de peligrosidad o de agresividad de  la persona privada de libertad.  En ningún caso se debe aplicar a la persona privada de libertad, medidas disciplinarias distintas a las anteriores.

En el artículo 59 se indica que los medios de coacción sólo pueden aplicarse cuando concurran en ciertas circunstancias. En todo caso, lo ocurrido debe comunicársele inmediatamente al servicio médico del respectivo, al establecimiento penitenciario, al departamento de Seguridad, Inteligencia  y Logística, y a la dirección nacional del INP.

Por su parte, el artículo 66 establece que el número de personas internas en cada establecimiento debe estar preestablecido en relación con su capacidad real y no excederse a fin de asegurar una adecuada convivencia.

En el caso de que el número de personas internas en un establecimiento penitenciario alcance el máximo permitido, el director nacional, debe proceder a distribuir la población penitenciaria en otros establecimientos, notificando en su caso  a los respectivos jueces de ejecución.

Cuando se lleve a cabo la distribución poblacional por agotamiento de la capacidad máxima de un establecimiento penitenciario, se debe velar porque las personas internas de mayor antigüedad accedan a la etapa de pre-liberación o libertad condicional, si es posible, dentro del marco de la ley.

En todo caso, el traslado de personas internas se debe realizar a los establecimientos penitenciarios más cercanos al lugar de residencia de sus familiares.

En el artículo 68 se añaden otras prohibiciones al personal penitenciario como organizar o participar en manifestaciones o huelgas en contra de la institución por tratarse esta de seguridad nacional y las demás conductas que esta ley y sus establezcan como prohibidas.

El artículo 73, establece que en todos los establecimientos penitenciarios se debe permitir a las personas privadas de libertad la lectura de periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país, adecuados a sus necesidades de instrucción, formación y sana recreación,  siempre y cuando estos sean autorizados y controlados por la  dirección del establecimiento penitenciario.

Se exceptúan los casos en los cuales de acuerdo al tratamiento penitenciario de la persona privada de libertad, por mandato de la ley o los reglamentos restrinjan tal derecho para tales efectos, la administración penitenciaria debe fomentar la organización de bibliotecas fijas o ambulantes.

En el artículo 76 donde se establece la asignación de trabajo a la persona interna se debe hacer bajo modalidades siguientes que ahora incluye el trabajo comunitario ordenado por el juez de ejecución, de conformidad a las modalidades que éste disponga, en coordinación con el departamento de Gestión Penitenciaria  del INP y el director del establecimiento penitenciario.

Asimismo, el trabajo contratado por personas naturales o jurídicas de carácter privado, para ser realizado dentro de los centros penitenciarios, siempre y cuando la práctica de esta actividad laboral haya sido autorizada por el director del establecimiento, previo dictamen favorable del Departamento de Gestión Penitenciaria del INP.,

También otras modalidades autorizadas por el director del Instituto Nacional Penitenciario (INP), previa solicitud de su Director(a) Nacional y dictamen favorable del Departamento de Gestión Penitenciaria  del Instituto, siempre que no contraríen los fines y principios del Sistema Penitenciario Nacional y los derechos garantizados por la Constitución y las leyes de la República.

Por su lado, el artículo 83 indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse periódicamente en forma oral y escrita, con sus familiares, allegados y abogados defensores, en los días y horas establecidas, y en la forma que autoricen los reglamentos, debidamente vigilado y supervisado por la autoridad penitenciaria, salvo las disposiciones especiales establecidas mediante ley o reglamento”.

De su parte, el artículo 86 indica que todos los establecimientos penitenciarios deben contar con un área especialmente acondicionada para visitas, salvo las disposiciones especiales establecidas mediante ley o reglamento. Para mantener la seguridad no se debe permitir el ingreso de visitantes a otras zonas distintas a las acondicionadas para este propósito, las cuales podrán ser en todo tiempo monitoreadas y supervisadas por la autoridad penitenciaria.

En el artículo 88 se establece que la dirección del establecimiento penitenciario, previo el informe favorable de consejo técnico disciplinario y del departamento de Seguridad, Inteligencia y Logística, puede autorizar salidas de personas internas en el establecimiento a su cargo.

Entretanto, el artículo 89 señala que las personas internas pueden gozar del beneficio de recibir visitas íntimas de su cónyuge o compañera de hogar en instalaciones o dependencias adecuadas para ello, la frecuencia del otorgamiento de este beneficio debe ser objeto de regulación por razones de salubridad y otras circunstancias calificadas en el reglamento; exceptuando de este beneficio a las personas privadas de libertad que son consideradas de alta agresividad o alta peligrosidad.

Por su lado, el artículo 91 se refiere a que el traslado individual o colectivo de personas internas de un establecimiento penitenciario a otro, o de un establecimiento penitenciario a sede judicial, sólo puede ser ordenado por el director nacional y por los subdirectores de los respectivos centros penitenciarios.

Advierte que se debe procurar no exponer a la persona interna a la curiosidad pública. El traslado está exento de publicidad y debe efectuarse en medios higiénicos y seguros de transporte. Se debe establecer en los reglamentos las precauciones que han de adoptarse para prevenir evasiones, las cuales en ninguna circunstancia deben causar molestias innecesarias o sufrimiento físico a la persona interna.

En el artículo 92, se establece que el traslado de personas internas que cumplan condena de un establecimiento penitenciario a otro, debe ser comunicado al Juez de Ejecución con al menos 24 horas de antelación; exceptuando los traslados de personas privadas de libertad calificadas de alta peligrosidad o agresividad por razones de seguridad, se comunicará al juez de ejecución al momento que se realice el traslado.

 Este traslado también debe ser informado por la autoridad penitenciaria al apoderado legal del interno y al  representante de derechos humanos que esté a cargo en la Institución.

Regímenes especiales

El artículo 98 se refiere a la pre-liberación que es un mecanismo de reinserción social, otorgado por la autoridad penitenciaria que permite la liberación progresiva de la persona privada de libertad. El reglamento de la ley dispondrá los requisitos y procedimientos para poder gozar o suspender dicho beneficio.

Mientras que el artículo 98-B, indica que las personas internas que gocen de libertad condicional  quedan bajo el cuidado y vigilancia del juez de ejecución, y las personas privadas de su libertad que se les otorgue el beneficio de pre liberación quedan bajo el cuidado y vigilancia del INP y en ningún caso se debe confiar su vigilancia a organismos policiales o de seguridad.

Para efectos de vigilancia, control y supervisión de estos beneficios podrá hacerse uso de mecanismos electrónicos destinados para tal fin, con la debida autorización y reglamentación  de la autoridad correspondiente.

El artículo 106 dice que no habrá otros propietarios distintos al INP en 500  metros a la redonda de los nuevos  establecimientos penitenciarios que se construirán, los que actualmente se encuentran en construcción y los que no se encuentran actualmente poblados.

Se declara de interés público y prioridad nacional al reubicación de los centros penitenciarios que actualmente funcionen en áreas urbanas.

Las tierras que se encuentren alrededor de los centros mencionados en el párrafo primero de este artículo serán expropiadas de acuerdo a la Ley Especial de Simplificación para los Procedimientos de Inversión en Infraestructura Pública. Queda prohibido que las municipalidades otorguen permisos de operación para cualquier tipo de negocio o actividad en contravención de esta norma.

En el artículo 106 A, queda terminantemente prohibido la toma de fotografías, videos o cualquier otra forma de registro electromagnético de imágenes de los establecimientos penitenciarios, se exceptúan las que estén enviadas por leyes y convenciones internacionales o las que sean previas y autorizadas por la dirección nacional del INP.

Por su parte, n el artículo 106 B queda prohibido el sobre vuelo de instalaciones penitenciarias de todo tipo de aeronaves piloteadas directa y remotamente denominados drones. Los encargados de seguridad de los centros penitenciarios están autorizados de derribar las aeronaves que violen esta norma.

Se derogan los artículos 109, 110, 111, 112,113 y 116, mientras que el artículo 114 transitorio indica que la dirección nacional del INP debe presentar los proyectos de reglamento de la presente ley al Poder Ejecutivo en el plazo máximo de 60 días contados a partir de su toma de posesión.

En el artículo 115, se señala que los establecimientos penitenciarios deben implementar en sus puntos de acceso, mecanismos de control que eviten el ingreso, entre otros, de armas, municiones, droga, estupefacientes, teléfonos celulares y cualquier otra sustancia o material prohibida por las leyes y reglamentos; para lo cual debe dotársele de los medios tecnológicos tales como: detector de metales, cámaras de vigilancia, Rayos X y otras tecnologías de detención, así como el personal idóneo y capacitado”.

Finalmente, el artículo 10 de la Ley para el Fortalecimiento y Efectividad de la Política de Seguridad, instruye que mientras se crean los centros de detención para los supuestos del último párrafo del artículo 173 del Código Procesal Penal, dichas medidas se cumplirán bajo la vigilancia o en la institución a la que pertenezca el encausado.

 

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