El Ministerio Público, en base a las facultades que le da la Constitución de la Republica y su ley orgánica, hace del conocimiento a la Comunidad Nacional e Internacional lo siguiente:
1. Que la Secretaria General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Gobierno de la República de Honduras suscribieron el pasado 19 de enero de 2016, el Convenio HONDURAS/OEA-MACCIH para apoyar, fortalecer y colaborar activamente con las instituciones del Estado hondureño encargadas de prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción; asimismo, contribuir a mejorar la coordinación entre las distintas instituciones del Estado que trabajan en esta materia.
2. Que conforme al artículo 232 de la Constitución de la República, el Ministerio Publico goza de independencia funcional con relación a los demás poderes del Estado, estando libre de cualquier injerencia de tipo político sectaria. Pudiendo en consecuencia y conforme lo establece la facultad conferida por los artículos 5 párrafo último y 24 numeral 22) de la Ley del Ministerio Público (reformados por decreto 110-2014), suscribir convenios interinstitucionales, debiendo velar únicamente por su congruencia y debida motivación.
3. Que con fecha 18 de enero de 2017, la Organización de los Estados Americanos (SG/OEA), representada por su Secretario General Luis Almagro, y el Ministerio Público de la Republica de Honduras, representado por el Fiscal General de la República Oscar Fernando Chinchilla Banegas, este último en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales suscribieron el “MECANISMO INTERINSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN BILATERAL ENTRE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA MISION DE APOYO CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD EN HONDURAS”.
4. Con fecha 29 de mayo de 2018, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pronunció sentencia en cuya parte resolutiva declara la constitucionalidad del convenio HONDURAS/OEA-MACCIH, estableciendo en sus numerales 2 y 3 (relacionados con el considerando 32, en el caso del Ministerio Público), que se debe interpretar y aplicar los conceptos de supervisión, evaluación, colaboración activa, investigación y persecución penal ;adecuándolos a la sentencia. Afirmándose en dicho fallo (Considerando 32), que en la firma de nuestro mecanismo de colaboración “… se puede observar el seguimiento de directrices que no siguen los estándares que esta Sala de lo Constitucional reconoce como válidos, como la subrogación en la toma de decisiones en materia de política de persecución penal pública, práctica que se observa con la conformación de una supuesta acción penal integrada entre el Ministerio Público y un organismo internacional, competencia constitucional indelegable, así como el desarrollo de procesos de nombramiento que no siguen lo expuesto en esta sentencia y deben ser orientados para el correcto cumplimiento de la supremacía constitucional; en ese sentido, se debe orientar al Ministerio Público a que acate los parámetros ofrecidos en esta sentencia. …”.
5. En vista de lo anterior y siendo que el Ministerio Público observa en todas sus actuaciones, un irrestricto respeto al principio de independencia de poderes, específicamente en este caso, al de independencia del poder judicial, que a través de su Sala de lo Constitucional exige de esta
institución acatar los parámetros ofrecidos en dicha sentencia; estimamos oportuno y respetuoso, apuntar en cuanto al fallo referido, lo siguiente:
I. Que la única referencia a la naturaleza y funciones constitucionales del Ministerio Público, en el fallo proferido, se encuentra en el considerando 22 de la sentencia; debiendo observar, que en el mismo, se omite señalar literalmente la definición del Ministerio Público, como un ente con independencia funcional;siendo este término, uno que supone la mayorrelevancia en cuanto al caso que nos ocupa, pues no puede ser omitido, al establecer en su contenido esencial, el principio del cual nace la facultad reglamentaria con que la Ley inviste a la Fiscalía General de la República, en tanto en cuanto, ésta observe las formalidades determinadas por la Ley General de la Administración Pública. Además, es preciso relacionar, que no existe referencia, cita o análisis a este precepto constitucional o al contenido de la Ley del Ministerio Público, en todo el texto del fallo, bajo cuyo amparo se pueda establecer en forma congruente, cuáles son los “parámetros ofrecidos” por la Sala para interpretar y aplicar los conceptos de supervisión, evaluación, colaboración activa, investigación y persecución penal, que manda en su parte resolutiva la sentencia, y cuya observancia se infiere, estaría omitiendo el Ministerio Público al suscribir el Mecanismo de Cooperación con la Secretaría General de la OEA.
II. La Sala de lo Constitucional afirma que ha dictado una Sentencia interpretativa, por lo cual, ha debido limitarse a ofrecer una interpretación conforme a la cual, se contrastaron los preceptos cuestionados del Convenio HONDURAS/OEA-MACCIH, estableciendo si éstos resultan compatibles, o no, con la Constitución de la República. De tal manera que, disposiciones normativas/ reglamentarias (de rango inferior), emanadas de ese convenio, escapan al control del Recurso de Inconstitucionalidad y solamente pueden ser impugnadas mediando el ejercicio de otros recursos o acciones procesales.
III. Al tenor de lo expuesto, el Ministerio Público tiene a bien recordar al público en general, que los actos administrativos de carácter general que se dictaren por la Fiscalía General, en ejercicio de su potestad reglamentaria, como lo son el Mecanismo de Cooperación Bilateral, y los acuerdos que a partir de éste se originan (FGR-001-2017, de creación de la UFECIC y FGR-002-2018, contentivo del protocolo de certificación, selección y nombramiento de su personal); no son susceptibles de ser recurridos por la vía de la inconstitucionalidad (abundando precedentes a este respecto, emanados de la propia Sala de lo Constitucional). Toda vez, que conforme lo establece la Constitución de la República en su artículo 184, únicamente las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razones de forma o de contenido. Y que, ni el Mecanismo de Cooperación entre el Ministerio Público y la OEA, ni el acuerdo de creación de la UFECIC o el protocolo de selección de su personal, se constituyen en actos con el rango de decreto legislativo, sino con el de acuerdos reglamentarios.
IV. Que la UFECIC fue creada mediante un acuerdo reglamentario de la Fiscalía General de la República, con el objeto de desarrollar una labor conjunta y coordinada, que propicie la investigación imparcial, el procesamiento, la aplicación de la justicia y el castigo de los responsables de la comisión de los delitos de corrupción, aplicando para ello, todas aquellas
medidas que dentro del marco determinado por el CONVENIO HONDURAS/OEA-MACCIH, permitan el desarrollo de una investigación y persecución penal integrada, para desarrollar la capacidad institucional en la lucha contra la corrupción. Y que, su personal fue nombrado como manda la Ley por el Fiscal General de la República (En base a esta potestad se crearon unidades especiales tales como la Unidad Nacional de Apoyo Fiscal (UNAF), que investiga el emblemático caso del IHSS).
V. Que al no determinarse congruentemente en el fallo de la Sala de lo Constitucional, referencia, análisis o interpretación alguna, al principio constitucional de independencia funcional, o a las facultades conferidas por la Ley del Ministerio Público al Fiscal General de la República, para crear unidades fiscales y nombrar su personal, determinando en concreto, cuales son los “parámetros ofrecidos” para interpretar y aplicar los conceptos de supervisión, evaluación, colaboración activa, investigación y persecución penal, que manda en su parte resolutiva la sentencia, ajustando en consecuencia éstos al principio constitucional que garantiza nuestra independencia funcional, o en su defecto, que se hubiese operado una reforma o pronunciamiento referido a la limitación de este principio de independencia funcional, garantizado al Ministerio Público tanto por la Constitución, como por la Ley; debe observarse, prima facie, que la recomendación efectuada por la Sala, carece de la congruencia indispensable pues, lo actuado por el MP ya se ajusta a la constitucionalidad declarada, conforme se expone (en lo conducente a los puntos abordados por el fallo) a continuación:
VI. Siguiendo este orden de ideas, si el convenio HONDURAS/OEA-MACCIH, no vulnera la Constitución de la Republica, y el Mecanismo Cooperación suscrito entre OEAMACCIH/MP es desarrollo fiel del primero, como se colige de la simple comparación entre ambos textos, no sería lógico pensar o afirmar que este último se aparte de la carta magna hondureña. Si el árbol se encuentra sano y robusto (Convenio HONDURAS/OEA-MACCIH es constitucional), el fruto del mismo (Mecanismo de Cooperación OEA-MACCIH/MP) no puede estar envenenado.
6. Finalmente, el Ministerio Público reitera su compromiso de cumplir fielmente con sus fines y objetivos de representar, defender y proteger los intereses generales de la Sociedad; e igualmente, garantiza al pueblo hondureño, que velará en forma permanente por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes.